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    • Mediante comunicado, autoridades comunales de Santa Fe, justidican la destruccion y quema una iglesia cristiana

      Las autoridades comunales, agrarias, tradicionales y civiles de la comunidad de Santa Fe de la Laguna, Michoacán, mediante comunicado y con acuerdo de asamblea general, máxima autoridad, justifican el allanamiento, la destrucción y quema de una iglesia de origen cristiana ubicado en la misma comunidad en mención. Cabe señalar que el terreno en donde se ubicaba dicha iglesia de nombre: “Iglesia Apostólica en Cristo Jesús”. A continuación compartimos el texto/comunicado de manera integra:

      COMUNICADO:


      A las personas, Comunidades y pueblos indígenas
      A la Sociedad en general

      La Comunidad Indígena de Santa Fe, Las Autoridades Civiles, Agrarias y Tradiciones, los Comuneros y Comuneras, se oponen rotundamente a las difamaciones, engaños y uso que se hace se las redes sociales para mal informar a la sociedad de los hechos ocurridos en la Comunidad de Santa Fe de la Laguna Municipio de Quiroga, Michoacán, el día 10 de mayo referente a la quema de una iglesia cristiana.

      Por lo anterior exponen:

      Durante más de quinientos años, los pueblos y comunidades indígenas fueron objetos de discriminación, exclusión y marginación que los mantenía aislados de la toma de decisiones, la participación política y el ejercicio de sus derechos. Por ello, hubo grandes movimientos sociales por la búsqueda del pleno reconocimiento de sus derechos.

      Los derechos de los pueblos y comunidades indígenas se fundamentan en los diversos instrumentos internacionales, como la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y más recientemente en la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los cuales, han sido legislados para los pueblos indígenas, y en ellos además se encuentran inmerso el compromiso de los Estados miembros, a cumplir lo que en ello se establece.

      En el caso de México, este reconocimiento se cristalizó en México hasta el año 2001, con la reforma del Artículo 2 de la Constitución Nacional, en el que se reconoce la existencia de los pueblos indígenas así como su derecho a la libre determinación y en consecuencia a la autonomía, es decir derecho autogobernarse en las cuestiones relacionadas con los asuntos internos.

      La libre determinación es la capacidad que poblaciones suficientemente definidas desde un punto de vista étnico o cultural tienen para disponer de sí mismas y el derecho que un pueblo tiene de elegirse la forma de gobierno”.¹

      El derecho a la libre determinación es el primer derecho colectivo que permite ejercer todos los demás. Queda reconocido en los instrumentos internacionales como un atributo de todos los pueblos y es considerado como una herramienta esencial para la supervivencia y la integridad de sus sociedades y culturas.

      En el ejercicio del derecho a la libre determinación, de acuerdo a lo estipulado en el citado artículo 2, señala en el párrafo a fracciones I, II, III.

      A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

      I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
      II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
      III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

      “La autonomía se fundamenta en un reconocimiento claro de una entidad nacional, que toma en cuenta el derecho de los pueblos indios a decidir sobre sus propios asuntos y el derecho también a intervenir democráticamente, con el respeto de los Mexicanos, en las decisiones que se tomen en todos los niveles de la jurisdicción del Estado”.²

      La autonomía implica además, que el Estado reconozca y respete los sistemas normativos indígenas que el pueblo determine para resolver los conflictos al interior.

      La Comunidad Indígena de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Quiroga Michoacán, es una de las muchas comunidades indígenas que se han resistido a perder su forma de organización y sus sistemas normativos indígenas para regular sus conflictos internos, como también su vestido, su lengua, su régimen de propiedad comunal, pero sobre todo la conciencia, sentimientos y orgullo de las personas de ser indígenas, además todos estos factores tienen como objetivo fundamental mantener la cohesión colectiva.

      Los sistemas normativos o justicia indígena, que regulan a las comunidades p´urhépechas de Michoacán, se conforman por una reglamentación interna que tiene como característica fundamental la oralidad y es obligatoria, en ese sentido se encuentran conformadas por principios normativos, por instituciones y por cuadros de autoridades que los implementan.

      Esta comunidad se ha mantenido como pueblo indígena, a través de su organización interna, lo que ayuda a sostener la vitalidad y la fuerza social de los comuneros, además es el ejemplo de lucha por la defensa de las tierras comunales para muchas comunidades indígenas de México y de otros continentes de América.

      Los principales cargos de la comunidad son 3: Jueces Tradicionales, Jefes de Tenencia y Comisariado de Bienes Comunales con una Asamblea General de Comuneros como máxima Autoridad, cada uno con su órgano de apoyo. Además se organiza internamente por un sistema de barrios: San Pedro, San Juan, San Sebastián, y el de Santo Tomas, los cuales a su vez se dividen en Urhepati (el primero) y Tatzepari (el de atrás) o bien el primero y el segundo, lo que indica que en total son 8 barrios. Actualmente la comunidad mantiene la organización cívica y religiosa, a través de estos barrios.

      Cada barrio cuenta con una autoridad que lo representa y toman cargos de: jefe de noche, encargado de barrio, comité de agua potable y comité de luz, lo cual duran un año con el cargo con funciones definidas.

      En esta comunidad el pasado 10 de Mayo de 2015, se detonó un suceso que a las luces de la sociedad es un acto violatorio de derechos y en retroceso de las mismas comunidades, nos referimos a la destrucción y quema de una iglesia de origen cristiana denominada “Iglesia Apostólica en Cristo Jesús” que se ubicaba en el barrio de San Juan Tátzepari, en un área de nombre Jarhúkuteni, como se ha señalado en la prensa amarillista.

      Para aclarar este hecho, nos permitimos señalar lo siguiente:

      La comunidad se rige por sus propios sistemas normativos en el ejercicio de la determinación y autonomía de los derechos de los pueblos indígenas. En tal sentido, cuando se quiere hacer una construcción para uso público, llámese hospital, centro deportivo, iglesia, etc., se debe solicitar la autorización por medio de los encargados de barrio para que sea votada y autorizada en Asamblea General de Comuneros.

      En el caso que nos ocupa, el pastor Ángel Gutiérrez Bermúdez y sus Familiares, iniciaron los trabajos de construcción de la iglesia “Iglesia Apostólica en Cristo Jesús” sin solicitar la autorización, primero a los encargados de su barrio, para que estos a su vez, lo sometieran a la Asamblea general de comuneros. Ante tales omisiones, los encargados del Barrio de San Juna II, acudieron por 4 ocasiones a notificarles que pararan la construcción, y siguieron trabajando en horarios nocturnos, con la finalidad de que las personas del barrio no informaran a las autoridades.

      Pese a las reiteradas ocasiones en que se les pidió que solicitaran la autorización, hicieron caso omiso.
      Ante tal situación, los ocho barrios en acuerdo de Asamblea acordaron remover la construcción, de manera pacífica, por lo que el 10 de mayo se reunieron representantes de todos los barrios, al lugar de la construcción solicitando el desalojo de la misma. Unas ves desalojando el espacio que se iniciaba, las 200 personas empezaron a tumbar con marros el cimiento y las tablas y el cartón, sin agredir física o verbalmente a persona alguna.

      Importa aclarar, que la comunidad respeta el derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, que estipula el Artículo 24, constitucional. En este caso el asunto deviene del incumplimiento de la normativa interna a la que se somete todo comunero y comunera que radica en la comunidad sin distinción alguna atendiendo a lo dispuesto por el Articulo 2, constitucional de decidir nuestras formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural y aplicar nuestros propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

      El incumplimiento de la normativa interna y las obligaciones derivadas de la vida cultural al interior de la comunidad genera obligaciones, que también muchos de los que ahora se dicen agraviados, no cumplian y que también ya se les ha notificado su obligación de cumplirlas.
      Por lo anterior:

      Se aclara que no se está imponiendo ninguna religión, no se violentaron los derechos humanos, no se agredió física o verbalmente a nadie y mucho menos violó o se asesinó a nadie. Prueba de lo anterior es que nunca se les pidió que dejaran de realizar sus reuniones, solo se les requirió que pararan la obra de construcción hasta que solicitaran la autorización correspondiente, misma que nunca solicitaron.

      Es falso completamente lo sostenido en redes sociales por personas que no radican en la comunidad, que no participan física, económica ni moralmente en la comunidad, dado que desconocen el contexto social actual y más cuando hay intereses personales de desprestigiar a las Autoridades en turno, que fueron electas por la comunidad.

      Se invita además, a todos los seguidores de quienes ahora mediante las redes sociales, difama, desprestigia y exhibe a las Autoridades, a que se documenten y que investiguen antes de emitir cualquier comentario, pues si bien es cierto, tenemos derecho a la libertad de expresión, también lo es, que no debemos mal informar a la sociedad, mucho menos cuando no se tiene presencia, participación y calidad moral al interior de la comunidad.

      ¹ BOBBIO, Norberto y Nicola Matteussi, DICCIONARIO DE POLITICA, tomo a-j, México, siglo XXI, México, 1987, pp. 124-128.
      ² GONZALEZ GALVÁN, Jorge Alberto, Constitución y Derechos Indígenas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2002. P.115


      ATENTAMENTE

      ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS DE SANTA FE DE LA LAGUNA
      AUTORIDADES, CIVILES, AGRARIAS Y TRADICIONALES DE SANTA FE DE LA LAGUNA
      COMUNEROS Y COMUNERAS DE SANTA FE DE LA LAGUNA

      __________
      Nota de Redacción: Este comunicado esta publicado en la siguiente pagina Comunidad de Santa Fe de la Laguna:
      Facebook.com/profile.php?id=100006869178412

      ____________________
      NOTA RELACIONADA:
      En Santa Fe de la Laguna, presuntamente de manera arbitraria se destruye y quema una iglesia de origen cristiana:

      http://www.purepecha.mx/threads/6011...igen-cristiana

      Este artículo fue publicado originalmente en el tema del foro: Mediante comunicado, autoridades comunales de Santa Fe, justidican la destruccion y quema una iglesia cristiana iniciado por Redacción Ver mensaje original

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