La Ronda Comunitaria (Cherán K'eri), la Policía Comunitaria (Nurio), la Defensa Indígena Autónoma (Caltzontzin) y las rondas tradicionales de los pueblos P'urhépecha mantienen fundamentos históricos, jurídicos y sociales.
Fundamentos Históricos.
El primer fundamento histórico se encuentra en su singular modo de producción prehispánico, en su división social del trabajo, pues antes de la conquista española, se organizaban de manera comunal para la producción por medio de “gremios”, en la Relación de Michoacán se registran por lo menos 28 grupos ocupacionales (alfareros, canteros, artesanos, etc.,) esta forma de organización social, funcionaba también para su ejército, existiendo una formación comunal para la defensa y conquista de territorios por medio de barrios.
“A cada uno destos valientes hombres encomendaban un barrio, que era como capitanía, y iba con cada barrio un principal que llevaba la cuenta de cada barrio y conoscia los vecinos dél. Iban a esta conquista los de Mechuacan y los chíchimecas y otomies quel cazonçi tenía subjetos y matlalçingas y vétamaecha y chon-tales y los de Tuspa y Tamaçula y Capotlan. Y enviaba el cazonçi con toda la gente su capitán general y aquél llevaba otro tiniente suyo…” Relación de Michoacán / Como destruían o combatían los pueblos.
La segunda referencia histórica se encuentra durante la colonia, en la llamada “Republica de Indios”, la cual se estableció en territorios densamente poblados por indígenas, funcionando por un tiempo, una especie de sincretismo entre autoridades españolas e indígenas. Bajo este marco, para mantener la “buena gobernación“, los dirigentes indígenas institucionalizaron las rondas comunitarias, denominándose de diferente manera: policía comunitarias, policía de noche, rondas comunitarias, etcétera.
Fundamentos Jurídicos.
Encuentran fundamento por lo menos en 4 cuerpos jurídicos internacionales y nacionales: Los artículos 2 y 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Los artículos 3, 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y los artículos 3 y 72 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Artículo 72 “Son auxiliares de los órganos encargados de administrar justicia”, Fracción X. “Los auxiliares de vigilancia comunitaria en aquellos distritos jurisdiccionales con presencia de comunidades indígenas”.
Fundamento Social.
Son legítimas por la forma en que se encuentran conformadas, toda vez que han sido convocadas, nombradas y evaluadas por la máxima autoridad de las comunidades indígenas que son las Asambleas Generales.

Fotografía de Juan José Estrada Serafín.